En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SEGOVIA PARRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-21.297.762 y LUIS ALBERTO JURADO PARRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.867.878, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley en agravio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en.....