Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se evidencia de la revisión exhaustiva del asunto que los hechos ocurrieron en fecha 10-10-2002, a la presente fecha han transcurrido mas de Tres (03) años sin que el imputado haya sido impuesto de la investigación es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad y tal como lo establece el articulo in comento Prescribe a los Tres (03) años y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, a favor del adolescente (IDENTIDAD.....