En este mismo sentido por tratarse de un Funcionario Público que reclama el pago por indemnización por discapacidad para el trabajo, los artículos 01, 19 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 13 de fecha 17 de Febrero de 2000, 64 de fecha 14 de Diciembre de 2000, 25 de fecha 05 de Abril de 2001, 01 de fecha 06 de Febrero de 2001 y 127 de fecha 15 de Marzo de 2005, establecen que tal controversia debe ser ventilada por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo. Y Así se establece.
Finalmente por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y establecida así la incompetencia por la materia en el presente caso; éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR .....