en tal sentido quien aquí decide en aras de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual ha establecido que los Jueces tienen el deber de interpretar las instituciones procesales la cuales tienen como fin la resolución de los conflictos de fondo puestos para su conocimiento, de una manera imparcial, idónea, transparente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles se REPONE la causa al estado de apertura del acto de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia la contestación de la demandad tendrá lugar el segundo (2do) día de Despacho siguiente al de hoy en horas de Despacho de las fijadas en la tablilla del tribunal (8:30 a.m., a 3:30 p.m). Y así se decide.