DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los imputados: PATRICIA ALEJANDRA GORI ALVARADO cédula de identidad Nº 16.385.633, JUAN VICENTE GORI, titular de la cedula de identidad Nº 10.398.252, y DANNY VASQUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 15.667.978, plenamente identificado en autos que anteceden, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.