Al revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se deja constancia que en fecha 19/01/2015 se dicto auto contentivo de DESPACHO SANEADOR, librándose la respectiva boleta de notificación del mismo, a los demandantes ciudadanos JUAN IRENE SILVA y MACARIO DE JESÚS PIÑA, titulares de las cedula de identidad Nros. 9.254.504 y 8.053.339, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 23/01/2015, y transcurrido el lapso de ley sin que los demandantes realicen la respectiva subsanación de la demanda, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.