Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester resaltar que las partes y muy particularmente la solicitante, estando a derecho, no compareció personalmente a la Audiencia Única establecida en el artículo 512 y siguientes de la Ley in comento, fijada por este Tribunal para el día hoy 23 de abril de 2019, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL MISMO, en virtud de estar verificada la incomparecencia de las partes. Así se decide.