En consecuencia, y con fundamento a las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 822 del Código Civil y 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones bastantes y suficientes realizadas por los ciudadanos HELVIN ADON LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V- N°13.072.224 Y MERIS RAMON PERNIA DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V- N°14.092.288, para acreditarle a ellos, el título de Únicos y Universales Herederos de la causante SARAHI PATRICIA LINARES PERNIA, quien en vida era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 29.847.620. Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines