En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso y de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda, en cuya oportunidad procesal, se ordena despacho saneador, conforme al artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 456, literal "a" de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sea corregido la omisión indicada. Y Así se Declara.
En virtud de lo anterior, SE DECLARAN NULOS todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión reservándose validez al Informe Parcial, que riela a los folios 38 al 47, ambos inclusive, el cual fue practicado a la ciudadana ISABEL VICTORIA PERAZA FUENTES. Y Así se Declara.
REGÍSTRESE , PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despa.....