En este sentido, establecida como ha sido la pertinencia del problema planteado, en virtud de que existe una manifiesta incompetencia por la materia en el presente asunto, por cuanto el interés superior del niño y del adolescente hace necesario que el conocimiento de la presente causa sea por su Tribunal natural, razón por la cual, esta Juzgadora de conformidad con el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente y el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA. Y Así se establece. Remítase el presente expediente al JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA a los fines de que conozca de la presente causa. Líbrese oficio. Y .....