SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN POR FALTA DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS FORMALES DE LA MISMA REFERIDO A LOS HECHOS, presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSE MOLINA CARUCI, Venezolano, de (34) años de edad, natural de Píritu, nacido en fecha 22-12-70, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.077.328, profesión Funcionario Policial (PEP), con el rango de Distinguido, adscrito a la Comisaría "CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ" de Turen, Estado Portuguesa, hijo de Adeliz Molina Carpio y María Senaida Caruci, residenciado en el Barrio: Tierra Floja, Calle 04, Casa N° 44-73, Píritu, Estado Portuguesa; y JOSE RAMON SILVA DAZA, venezolano, de (34) años de edad, natural de Píritu, nacido en fecha 24-03-71, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.092.305, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de Distinguido, adscrito a la Comisaría "CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ" de Turen, Estado Portuguesa, hijo de María del Pilar Daza y José Ramón Silva.