DISPOSITIVA
Vistos los recaudos existentes en la presente causa mediante los cuales se constata que la niña ......, de tres (3) años de edad, tiene la cualidad que se le señala como legítima hija de su padre JAVIER OSWALDO MORAN GONZALEZ quien falleció el 14 de marzo de 2.006; y que la ciudadana GREGORIA JACKELINE BLANCO SUAREZ progenitora de la misma es la única persona que ejerce la Guarda y Custodia, Patria Potestad de su hija ya mencionada. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana GREGORIA JACKELINE BLANCO SUAREZ , identificada en autos, titular de la Cédula de Identidad número 16.293.122, para que representación de su hija, SUSCRIBAN el convenimiento realizado ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito L.....