En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, FRANKIL RUJANO GUIRIGAY, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), por ser ambigua en la indicación de instrumentos que acredite la regularización de la tenencia de la tierra y la actividad agrícola del lote de terreno, donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, sobre la cual pretende se declare el "Título Supletorio", estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal, considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.