Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda y visto que la Parte Actora a través de su Apoderado Judicial abogado JORGE RAFAEL TORRES arriba identificado, tuvo conocimiento del despacho saneador tal como se evidencia en la consignación que riela al folio (23) y transcurrido el lapso de Ley sin que el mencionado apoderado corrigiera el libelo; este Juzgador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Es Todo.