Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO a que llegaron las partes. En consecuencia Declara: La existencia de la unión concubinaria de los ciudadanos MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.564.461 y DOMICIO GREGORIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.731.302, desde el mes de Abril del año 1999 hasta el 7 de Septiembre del año 2012. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia la ciudadana MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ MEJÍA, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria fomentada en el lapso comprendido.....