Es por ello, que este tribunal de Control, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 243, que prevé el estado de libertad de toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, y tomando en consideración que la privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO, ES DECIR, UNICAMENTE procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas; y la justicia, considero prudente Decretar una Medida Cautelar Menos Gravosas de las contenidas en el articulo 256 Ordinal 1, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, a los Ciudadanos, LORENA MARIA BRAVO HERNANDEZ y ALEXANDER ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ, ya identificados, medida ésta que de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, constituye una privativa de libertad, donde lo único que cambia es el sitio de reclusión, la cual debe cumplirse en el domicilio indicado por los imputados; ev.....