Al revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se deja constancia que en fecha 16/01/2015 se dicto auto contentivo de DESPACHO SANEADOR, librándose la respectiva boleta de notificación del mismo a la parte demandante ciudadano SIMON ANTONIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.400.616, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 23/01/2015, dándose por notificado tácitamente de dicha subsanación y transcurrido el lapso de ley respectivo a partir del día hábil siguiente a la fecha ultima indicada (tal como consta en la boleta librada) sin que la parte actora realice la subsanación de la demanda, motivo por la cual resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
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