En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad al ciudadano HERICKBERT JOSUES PEREZ ANTEQUERA, incoada por el Abogado NAPOLEON JOSE ORELLANA, IPSA 35135, con el carácter de defensor privado del acusado, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 del COPP.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los veintiocho 28 días del mes de septiembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.