y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia del niño o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que en el presente caso la niña *****, de Tres (03) años de edad, así como también tomando en cuenta el Interés Superior de los niños, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la Competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la ciudad Mérida estado Mérida, a donde se acuerda remitir el expediente.