CUARTO
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público referente a oír a los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se Acuerda: 1.- Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y explosivos en perjuicio del estado Venezolano. 3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. 4.- Se decla.....