Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primero de Primera Instancia en función de Control, sección responsabilidad adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente. Y por cuanto aun faltan diligencia de investigación que realizar se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como ROBO AGRAVADO, en Grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MING GUANG YU.
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