Así las cosas, aprecia la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de treinta (30) días continuos entre la fecha en que se admitió la demanda sin actuación alguna de parte en el proceso.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador, distinto al de mérito.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.....