Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos: CLARA ROSA ARZUAGA CÓRDOBA Y OSWALDO VALLEJO TORRES, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha seis de febrero del año mil novecientos ochenta (06-02-1980).
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal se ordena la partición y liquidación de los mismos.