De acuerdo con lo planteado, este Juzgado considera que el poseedor del fundo donde se desarrolla la actividad pecuaria a favor de la cual se solicita la medida de protección a la actividad ganadera, pretende la misma en virtud de un conflicto posesorio que tiene con un grupo de personas, lo cual no es el propósito en sí de la medida preventiva autónoma de protección, ya que el objetivo de la misma no puede ser el de impedir actos perturbatorios o cualquier otro conflicto que deba resolverse a través de los mecanismos procesales y judiciales previstos para resolverlos. Este tipo de medida preventiva autónoma debe tener como fin proteger un interés general y social, no el de resolver conflictos particulares, ya que esto podría implicar subversión del procedimiento; razonamientos por los cuales este Tribunal considera que la presente solicitud es contraria a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.