Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos RIGOBERTO TORREALBA SULBARAN y MARÍA AUXILIADORA ULACIO ALCÁNTARA, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha cuatro de agosto del año dos mil (04-08-2000), inserta bajo el Nº 275.