En efecto, el presente caso es semejante, en cuanto a que el libelo no establece los elementos del proceso, toda vez que la parte demandante no precisa quien es la persona que este Tribunal debería llamar para entablar el proceso con la finalidad de obtener una sentencia y, desde luego, que esto no podría ni suponerlo ni endilgarlo este Juzgador y al hacerlo podría prejuzgar sobre el fondo del asunto. Por ello, de acuerdo a la doctrina y criterio, anteriormente señalado, este Tribunal, es de la opinión que en tal defecto, conveniente es inadmitir la demanda con la finalidad de no transgredir el orden público procesal; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.