Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos JOSÉ ATANACIO CARIEL MÉNDEZ y CARMEN FIDELINA CORONA LUGO, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo hoy, Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democracia, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha veintiocho de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (28-08-1978), inserta bajo el Nº 115.
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