En consecuencia, considera este Juzgador, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos comprendidos por la jurisprudencia ut supra transcrita, así como lo establecido en el señalado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permite atribuirle al presente asunto la competencia especial agraria, a saber: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente; resultando fácilmente apreciable que el asunto sometido a consideración de este Juzgador, es de naturaleza especial agraria. De allí que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo la competencia por la materia de orden público, considera que lo procedente en este caso, es declararse incompetente en razón de la materia y declinar.....