En consecuencia, considera este Juzgador, que en el presente caso, se encuentra llenos los extremos comprendidos por la Jurisprudencia ut supra transcrita, así como en lo establecido en el artículo 197 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, para atribuirle al presente asunto la competencia agraria; a saber: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, 2º) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente; sino por el contrario, resulta evidente, que el asunto sometido a consideración de este Juzgador, es de naturaleza agraria, por lo que la cuestión previa referida a incompetencia alegada por la parte demandada, debe ser declarada con lugar. Así se declara.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUIT.....