La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0443, de fecha 23 de mayo de 2000, que recayó en el expediente número 00-438, al respecto de las normas señaladas, indicó:
...No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas (Art. 154 y 564 C.P.C.) sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demandan no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida al momento de otorgamiento del poder,... no bastando que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir...
Para este juzgador, no escapan las especiales atribuciones de las que están investidos las Defensoras y los Defensores Públicos en materia Agraria, establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública en su artículo 53, pero par.....