En atención a lo anterior, este tribunal debe señalar que la calificación hecha, en un principio, expresada como; "MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA", debe configurarse por efecto de los hechos expuestos en la pretensión libelar y de lo observado por este juzgador en la práctica de la inspección judicial, en atención del principio "iura novit curia", en una acción de DERECHO DE PASO, consagrada en los artículos 660 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser ésta la vía ordinaria establecida en la legislación especial agraria adaptable al contenido de la narrativa libelar y no la excepcional medida autosatisfactiva agraria instituida en el artículo 196 eiusdem. (vid. sent. Nº 368 del 29/03/2012, caso: María Fabiola Ramírez de Álcala, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por los ciudadanos, JOSÉ FREDDY VERD.....