Ahora bien, a los efectos de proveer para quien juzga de manera clara y expresa, que de la revisión de las actas procesales observa, que en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.023, inserto al folio uno (01) este Tribunal levantó acta de demanda oral, realizado por la ciudadana JENNY CAROLINA CONTRERAS GARCIA y VERONICA ANDREINA CONTRERAS GARCIA, plenamente identificadas en autos, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, seguidamente en fecha nueve (09) de febrero de 2.024, inserto al folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete (97) este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda. En este sentido, para este Tribunal resulta redundante, el abocamiento a la causa, por cuanto el presente expediente se le ha dado el respectivo procedimiento de Ley, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otra parte, se desprende que la mencionada abogada sea o haya sido parte del presente juicio. En consecuencia, este Juzgador NIEGA lo solicitado.....