En razón de esto, es concluyente que el desistimiento del procedimiento, configurado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador, que la presente causa aún se encuentra en la fase de admisión y al no haber pronunciamiento al respecto por este juzgado, el procedimiento en si jurídicamente no se había iniciado, puesto que este es efectivo una vez que el tribunal haga pronunciamiento expreso sobre la admisión; sin embargo, por cuanto se evidencia que la voluntad de la parte demandante, es no continuar con la tramitación del juicio en esta Instancia, bajo la figura del desistimiento de la demanda, el cual de la revisión realizada no conlleva a este Tribunal a comprobar el no quebrantamiento del orden público, la voluntad expresa de los diligenciantes, y la capacidad para realizar el desistimiento de autos, por el cual se declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.