En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: ATILIA INES ARIAS DE AZUAJE, ROSA ELVIRA ARIAS DE UNDA, RAMON MARIA ARIAS PEREZ, RICARDO ROGELIO ARIAS PEREZ, CARIDAD DEL CARMEN ARIAS PEREZ, RAMONA ALTAGRACIA ARIAS PEREZ y CARMEN CECILIA ARIAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-5.127.405, V-3.835.867, V-3.834.716, V-3.836.510, V-10.724.018, V-8.054.525 y V-8.067.696 como Únicos y Universales Herederos del causante RICARDO DE JESUS ARIAS POLANCO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.203.702, y res.....