En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: YOSMARY MERCEDES SALAS DIAZ, CARLOS ALEXIS SALAS DIAZ y OSWALDO JOSÉ SALAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-13.738.893, V-12.010.214, y V-17.002.289 como Únicos y Universales Herederos de la causante YOLANDA ESTANISLADA DIAZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.054.156, y residía en La Urbanización El Nazareno, de esta ciudad de Guanare, Capital del estado Portuguesa, fallecido el día CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (04/10/2015) y quién era madre de los .....