En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: LUISA DEL CARMEN ZUÑIGA YUSTI, JOSÉ ADELIS ZÚÑIGA YUSTI, RAMÓN COROMOTO ZÚÑIGA YUSTI, HERNÁN ALEXIS ZÚÑIGA YUZTI, Y JUAN ISABEL ZÚÑIGA YUSTIS , en su condición de hijos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.054.418, V-10.052.649, V-8.054.443, y V-4.244.204, como Únicos y Universales Herederos del causante JUAN AGUSTIN ZUÑIGA PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.201.287, y residía en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, fallecido el día VEINTICINCO DE OCTUB.....