En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a la ciudadana: GLORIA TAIZ GAMBOA DE GOMEZ, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos ANDREINA LILY GOMEZ GAMBOA, SERGIO XAVIER GOMEZ GAMBOA y CARLOS RECKLINGHAUSEN GOMEZ MENDEZ, en su condición de hijos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-9.255.200, V-10.056.463 y V-8.051.222, como Únicos y Universales Herederos del causante CARLOS GREGORIO GOMEZ URQUIOLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.207.500, fallecido el día VEINTE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (20/10/2015) y quién era .....