En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: CLEMENTE ARROYO y ROMULO ANTONIO ARROYO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-8.054.370 y V-9.401.652, en el mismo orden, y de este domicilio, como Únicos y Universales Herederos de la causante JOSÉFA ARROYO DE VALERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.724.027, fallecida ab-intestato, el día Diecinueve del mes de Septiembre del año 2015 (19/09/2015) según consta en Acta de Defunción Nº 96, expedida en fecha 26/07/2016, por el T.S.U. MOISÉS RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, .....