En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: JOSE ANTONIO QUINTERO TORRES, JENNY ZAYLY QUINTERO TORRES, RUBEN DARIO QUINTERO TORRES y JESSICA DEL VALLE QUINTERO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.041.871, V-13.041.872, V-17.261.057 y V-19.956.431, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ JUSTINO QUINTERO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.086, y residía en el Caserío Mesa Alta, Municipio Guanare, estado Portuguesa, fallecido el día VEINTIUNO DE ENERO DEL AÑO .....