En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: MARELIS GONZALEZ CASTILLO, LISBETH COROMOTO GONZALEZ CASTILLO, DORIS MARIA GONZALEZ CASTILLO, ERNESTO JOSÉ GONZALEZ CASTILLO y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.466.403, V-12.647.193, V-10.724.250, V-10.720.764 y V-12.009.198, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CLEOFE MARIA CASTILLO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.073.661, y residía en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, fallecido el dí.....