En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE, ELIHER JOSUE y LEONARDO ANTONIO BARRIOS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.350.143, V-17.002.417 y V-19.337.748, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUSTO ANTONIO BARRIOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.058.398, y residía en el Barrio La Amistad, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, fallecido el día CATORCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (14/02/2016) y quién era padre de .....