En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: EUGENIA MARIA ACARIGUA SULBARAN y JUAN BAUTISTA MATERANO SARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.056.077 y V-9.407.502 como Únicos y Universales Herederos del causante JUAN MANUEL MATERANO SULBARAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.670.383, y residía en el Barrio El Valle, calle Medina con avenida Los Chorros, casa s/n, Mesa de Cavacas Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fallecido el día CINCO DE ENERO DEL AÑO DOS.....