En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: FLOR DE MARÍA MILANO, MARCELA MILANO DE PÉREZ, NICOLAS RAMÓN MILANO, IRIS COROMOTO MILANO, ALCIDES MILANO, MAGDALENA MILANO, y MARÍA GLADYS MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.129.139, V-9.256.828, V-10.725.149, V-10.724.901, V-9.255.711, V-8.065.773, y V-9.259.005, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos de la causante ESTHER MILANO, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.597.323, quien falleció, el día dieciséis de marz.....