En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: GREGORIA FRANCISCA CASERES CABEZA, DOMINGO ANTONIO CASERES CABEZA, YORLLI RAMON CASERES CABEZA, INGUIS JOEL CASERES CABEZA, JOSÉ LUIS CASERES CABEZA, MARIA DE LOS ANGELES CASERES CABEZA, FRANCELYS COROMOTO CASERES CABEZA y JOSE GREGORIO CASERES CABEZA, en su condición de hijos, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.057.027, V-12.008.896, V-13.041.049, V-14.995.605, V-14.995.378, V-16.073.338, V-16.476.444, V-25.159.291, respectivamente, y a la ciudadana MARIA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula .....