En consecuencia, y con fundamento a las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, DECLARA las presentes actuaciones bastantes y suficientes para acreditarle a la ciudadana MARIA AZUCENA QUINCHARA DE VÁSQUEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.214.894, y de este domicilio; así como a su hija MAILISE LISBETH VÁSQUEZ BUSTILLO, titular de la Cédula de Identidad número V-15.139.889, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante C.....