En consecuencia, y con fundamento a las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 y 823 del Código Civil, DECLARA bastantes y suficientes todas y cada una de las diligencias realizadas por las ciudadanas ELSY MARGARITA ECHEVERRIA VALERA y ROSMARY MIRLAY ECHEVERRIA VALERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-25.160.719 y V-27.939.567, y de este domicilio, respectivamente, para acreditarles, el TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ GREGORIO ECHEVERRIA VASQUEZ, quien en vida se identificaba como venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.858.438, fallecido ab-intestato el día 27 de febrer.....