En consecuencia, habiendo surgido sobrevenidamente una circunstancia sin que los escabinos y Ministerio Público hayan comparecido, pese a que se agoto todos los medios idóneos para lograr la asistencia de los escabinos, lo que contraviene el principio de concentración a tenor de lo previsto en artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio No. 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la interrupción del debate en la presente causa ordenando como consecuencia de ello su realización de nuevo, para lo cual se fija nueva oportunidad para el día 12 de enero de 2010 a las 11:00 de la mañana. Y así se decide. Se ordena notificar a las partes. Convóquese a los órganos de prueba para dicha oportunidad.