En tanto, verificados y analizados detalladamente todos y cada uno de los supuestos de inadmisibilidad que contempla en artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidenciando la Juzgadora que la acusación interpuesta, no se encuentra incursa en ninguno de los referidos supuestos, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE la acusación penal interpuesta por el ciudadano Cordero Marín Ramón Antonio, salvo la apreciación que con ocasión del debate pudiera asignar el juez que conozca; en tal virtud el supra identificado ciudadano Cordero Marín Ramón Antonio, será tenido como parte QUERELLANTE para el acusado ciudadano José Rafael Bravo Dávila, ya identificado, mediante boleta para que se imponga del contenido del presente auto y designe defensor, en el lapso de cinc.....