En efecto, al no tener la cualidad de parte procesal el abogado Rafael Eduardo Peraza Guerrero, no tiene legitimación para otorgar poder apud acta a los mencionados profesionales del derecho, porque sólo pueden actuar en el proceso las propias partes o sus apoderados, así lo consagra el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tienen eficacia ni efectos procesales las diligencias del 03/12/2.009, donde el ciudadano Rafael Eduardo Peraza, en su carácter de demandante otorga poder apud acta a la ciudadana Esnervi D. Rosales y Elena Quintero de castellano (folio 252), tampoco tiene eficacia ni es valido el poder apud acta que otorgó la ciudadana Esnervi D. Rosales el 12/02/2.010, a favor del abogado Pedro Ramón Añez, quien tampoco está legitimado para realizar actos procesales en la presente causa, y no tiene eficacia la diligencia que éste realizó el 12/02/2.010 (folio 254). Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley.