Ahora bien, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Publico y por observarse también, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, en virtud que la pena a imponer no excede en su límite máximo de diez (10) años, lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ERICK JESUS MARQUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N°16.776.378, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida y residenciado en la calle 36 entre avenida 28 y 29, casa N°28, Barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del .....